Fallo de sobreseimiento a los activistas del Roca

miércoles, 25 de noviembre de 2009

Fallo de sobreseimiento a los activistas del Roca procesados por luchar

Plata, diciembre 18 de 2006

AUTOS Y VISTOS: para resolver la situación procesal de Víctor Pérez, Raúl Luna, Jorge Aguirre, Guillermo Alvarez, Leonardo Ramírez, Mario Greco, Flavio Bustillo, Daniel Méndez, Rubén Tripi, Jorge Hospital y Guillermo Martín Díaz, en los autos que llevan el nº 8598 -del registro de la Secretaría Nº 9 del Tribunal-, caratulados “IGLESIAS, OSVALDO CARLOS (Pte. Transportes Metropolitanos Gral. Roca) S/ Querella”, y
CONSIDERANDO:
I.- Esta causa tuvo inicio con la denuncia presentada en este Juzgado por el Sr. Osvaldo Carlos Iglesias, en su carácter de Presidente de la empresa Transportes Metropolitanos General Roca SA, con el patrocinio del doctor Adrián Alejandro Lissi.
En la misma se da cuenta que el día 19 de octubre de 2005, siendo las 8:50 hs. aproximadamente, un grupo de personas pertenecientes a la empresa Catering World SA, se apostaron sobre las cuatro vías a la altura de la estación de Avellaneda, Punta Plataforma Constitución, cortando las vías a la altura del Km. 3.835.
Que el motivo de ello -según se dice- estaba referido a que dichas personas trabajaban en una empresa -Catering World- que oportunamente se las había contratado para hacer tareas de limpieza en los coches de pasajeros, y que en razón de haber sido despedidos de la misma, reclamaban ser incorporados bajo relación de dependencia de Transportes Metropolitanos General Roca SA.
Asimismo, agrega que dichos hechos produjeron la paralización total del servicio ferroviario el día denunciado durante más de tres horas, provocando serios inconvenientes a los usuarios.
También, se expresó que las autoridades policiales nada hicieron para desalojar a esos individuos de las vías, lo que provocó un enfrentamiento entre éstos y los usuarios, quienes le lanzaron pedradas y empujaron a los manifestantes a fin de que abran el camino.
Finalmente, y como consecuencia de los hechos narrados, la denunciante dice que se los invitó a los manifestantes a celebrar una reunión a fin de escuchar sus reclamos, con la condición de que dejaran sin efecto la medida. Dicha reunión se celebró en horas de la tarde, suscribiéndose un acta por medio de la cual se incorporó a los manifestantes a la empresa, agregando que ello fue la única manera que se encontró para destrabar el conflicto (fs. 1/13).
II. Corrida que fue la vista al Sr. Fiscal, conforme al art. 180 del CPPN, este se expidió en sentido favorable respecto de la competencia, y formuló requerimiento de instrucción por el delito previsto y reprimido en el art. 191 inc. 1 del Código Penal, a la vez que solicitó distintas medidas de prueba y el llamado a indagatoria de las personas denunciadas (fs. 17 y vta.)
A fs. 22 y luego de practicarse distintas medidas de prueba, se llamó a prestar declaración indagatoria a las personas denunciadas en orden a los hechos y al delito por los que fueran requeridos, quienes concurrieron al Juzgado a tales fines, entre los días 26 y 31 de octubre (vide: actas obrantes a fs. 29/31 y 36/52).
Raúl Marcos Luna, en la declaración indagatoria prestada a fs. 29/31, expresó que él y algunas de las otras personas denunciadas prestaban sus labores en una empresa que tercerizaba los servicios de limpieza para Ferrocarriles Metropolitanos desde el año 2002, y que a partir del año 2005, dicha empresa se convirtió en Catering World SA. En relación a los hechos denunciados manifestó que “(...)el motivo de la protesta fue en razón de que los servicios que ellos prestaban era en beneficio de la empresa metropolitanos y atento al incumplimiento de sus derechos antes explicados, exigen que dicha empresa se haga cargo de ellos, es decir, que los incorpore como empleados y que cumpla con los derechos que les asisten, que días antes de la protesta intentaron mantener un dialogo con la empresa no siendo recibidos por esta en ningún caso(...)”, y que “(...)una vez agotadas todas las instancias para que revean la situación, la desesperación hizo que realizaran una manifestación en la Estación de Avellaneda, la que concluyó con un acuerdo que en definitiva no terminó como los compañeros esperaban ya que si bien fueron tomados como empleados ferroviarios, los hacen figurar como empleados de comercio, de esa manera reciben un sueldo menor y pierden beneficios(...)”. De lo expuesto se ofreció un recibo de sueldo, que se incorporó al expediente, previa certificación por Secretaría.
En igual sentido se expidió el Sr. Tripi en su declaración indagatoria de fs. 52/56, a la vez que dejó aclarado que su intervención en los hechos fue en su calidad de abogado y representante de los manifestantes, y que dicha representación se retrotrae al inicio del conflicto laboral, habiendo intervenido en distintas instancias previas de negociación ante el Ministerio de Trabajo. Asimismo se refirió a distintas circunstancias que hacen al conflicto laboral de fondo, a la vez que aportó abundante prueba documental.
III. De lo expuesto hasta aquí surge que los hechos que dieron lugar a la formación de esta causa consisten en que el día 19 de octubre de 2005, entre las 8.50 hs hasta las 11.35 hs, y entre las 16.18 hasta las 17.18 hs, un grupo de veinte personas aproximadamente se apostó sobre las cuatro vías del ferrocarril, a la altura de la estación de Avellaneda, punta plataforma Constitución, cortando las vías a la altura del km 3.835, todo lo cual produjo la interrupción del servicio ferroviario por el lapso que duraron los cortes.
Asimismo se encuentra demostrado que la causa de dicho acontecimiento está vinculada a un conflicto laboral entre los manifestantes y la empresa de ferrocarriles aquí denunciante. Dicho conflicto estaba constituido por un reclamo de los manifestantes en su carácter de empleados de una empresa que tercerizaba los servicios de limpieza a Ferrocarriles, por el que solicitaron que sean incorporados en relación de dependencia directa de esta.
Cabe destacar, conforme a la prueba documental incorporada a la causa, que dicho conflicto fue objeto de distintas instancias de discusión con antelación a los hechos denunciados.
Por último, corresponde mencionar dos circunstancias de sumo interés para la interpretación de los hechos:
Por una lado, la protesta realizada por los manifestantes culminó con la celebración de un acta-acuerdo por medio de la cual la empresa de ferrocarriles se comprometía a incorporar a los trabajadores reclamantes en las condiciones que allí se mencionan. En dicho acto participaron directores y personal de la empresa, algunos de los trabajadores, con la presencia de personal policial de Avellaneda.
Por otra parte, y a causa de que las fuerzas del orden no implementaron ninguna acción en pos de solucionar el conflicto en las vías, se generó una situación de tensión entre los manifestantes y los pasajeros de los trenes que culminó con las pedradas que estos últimos infligieron a los manifestantes, posibilitando de esa manera el paso provisorio del tren (Vide: recortes de diarios ofrecidos).
IV.- El presente caso constituye uno más que se suma al tramado de distintos conflictos sociales suscitados en nuestro país en los últimos años.
1. Dichos conflictos abarcan distintas causas y problemáticas, a la vez que convergen en una particular forma de protesta representada por la ocupación del espacio público.
Ello resulta público y notorio atento a la gran difusión que ha tenido el tema a través de los medios de comunicación e información periodística, como así también a través de distinta bibliografía que ha centrado su atención en el asunto.
Así, esta forma de protesta tiene su origen en una clase de conflicto que está ligado a razones de aumento desmesurado de la pobreza e indigencia -exclusión social- que padece la población de nuestro país desde larga data, lo cual ha sido canalizado por distintas organizaciones sociales denominadas como “piqueteros” que han exteriorizado una forma de protesta caracterizada por la ocupación de espacios públicos, como ser, el corte de una ruta, de un camino, una calle, un puente.
A partir de allí, esta particular forma de manifestarse fue utilizada en otros ámbitos y sectores de la sociedad, con problemáticas distintas.
Así, aquellos conflictos relacionados a cuestiones de índole laboral en diversas actividades, los que se han manifestado en algunos casos con la ocupación de espacios públicos destinados a la prestación de servicios, como ser la intersección de un camino o ruta para impedir el cruce de camiones que trasladan mercadería, o bien las vías del ferrocarril.
También se encuentran aquellos casos de tensión social ante hechos y catástrofes de envergadura. Por ejemplo, aquellos hechos atribuidos a la negligencia de los controles estatales que desemboca en la obstaculización del ingreso o egreso a lugares destinados a cumplir las funciones estatales o bien, en el corte de alguna calle; también, aquellos que se proyectan ante la comisión de delitos escandalosos desde la perspectiva de la opinión pública, que culminan con la toma de alguna calle, camino o edificio público.
Asimismo, no puede dejar de mencionarse aquel tipo de conflicto que desencadena en una protesta que impide la celebración de asambleas para designar autoridades universitarias a través de la ocupación del edificio -tal el caso de la Universidad de Buenos Aires-, lo cual -en cierta medida- también es una forma de invasión del espacio público.
Por último, también es un dato de la realidad actual de nuestro país, aquella forma de protesta caracterizada por el corte de distintas rutas y puentes, con el fin de evitar perjuicios en el medio ambiente -tal lo que sucede en Gualeguaychú con motivo de las papeleras que se están construyendo en el Uruguay.
En este sentido, vemos que la ocupación del espacio público y, en consecuencia, el entorpecimiento del tránsito de los ciudadanos, es realizado -claro está, sin fusionarlos en la misma problemática- tanto por los piqueteros, los trabajadores, los estudiantes, las asambleas barriales, los vecinos de distintas ciudades reunidos en asamblea, los familiares y amigos de las víctimas de algún delito, los ahorristas, los grupos que realizan escraches, etc.. Ello como una forma de protesta y de petición de sus derechos afectados.
2. Los conflictos mencionados han adquirido particular relieve en nuestra sociedad, entre otras cosas, por la especial relación que han tejido entre los manifestantes, los ciudadanos y las fuerzas del orden.
Así -como quedó expuesto- resulta ostensible y -a esta altura de los acontecimientos- notorio, que la forma de protesta ha sido en general la ocupación de espacios públicos o bien, de lugares destinados a la prestación de servicios públicos, lo cual ha concitado cierto grado de tensión social entre los manifestantes que exteriorizan la protesta y los ciudadanos que se ven impedidos en su libre tránsito.
Este cuadro -vale la pena remarcarlo- es generalizado en nuestro país desde hace unos cuantos años. Ante ello, no obstante algunos casos puntuales de represión directa que han ejercido las fuerzas del orden, la actitud que han tenido y tienen en la actualidad dichas fuerzas es claramente pasiva u omisiva frente a tales hechos, delineando estrategias de preservación de los bienes y el cuidado de la integridad física de las personas, promotoras en algunos casos de instancias de diálogo. Podríamos decir que dicha actitud de indiferencia y tolerancia se erige en una política estatal delineada para estos casos.
3. Lo expuesto, y sobre todo teniendo presente lo generalizado que resulta el contexto, invita a reflexionar sobre si dichas formas de expresión se encuentran -en cierta medida- toleradas, aceptadas, o bien, consentidas por el Estado, lo cual, promueve una interpretación de la ley penal que debe confrontar su contexto histórico con la realidad actual, de suerte de establecer cuál es el ámbito de lo prohibido por la norma.
Esto, a su vez, traerá aparejado una interpretación judicial que reflexiona desde los hechos y no solamente desde la norma, circunstancia esta última que conduciría indefectiblemente a una aplicación mecánica de ley alejada de la realidad, y de esta manera, alejada de la justicia.
Como dice Zaffaroni, “(...) no puede hacerse un análisis dogmático jurídico sin los datos de la realidad, salvo que se pretenda caer en un autismo constructivo sumamente peligroso, porque llevaría a emitir sentencias para un mundo imaginario o alucinado, pero en ningún caso real (...)” (Cf. Zaffaroni, Eugenio Raúl, EL DERECHO PENAL Y LA CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL, JA 2002-IV, p.388).
 4. En el sentido expuesto, considero que los hechos aquí investigados si bien guardan tipicidad con la figura contenida en el art. 191 inc. 1 del CP -el que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren sin que se produjere descarrilamiento u otro accidente-, se encuentran en un contexto en el cual el Estado los tolera, los acepta como forma de expresión.
Si bien considero que ello no llega a conformar un fenómeno de desuetudo, comparto aquella postura que considera que dichos hechos se encuentran justificados por la existencia de un mandato permisivo implícito (Vide: C. Nac. Casación Penal, sala 1ra., “Shiffrin, Marina”, 3/7/02, voto en minoría del doctor Rodríguez Basavilbaso, JA 2002-IV, p. 383)
Así, y sin abrir un juicio crítico sino sólo objetivo a partir de los datos de la realidad, entiendo que los hechos investigados integran un fenómeno muy claro en nuestro país, constituido por la circunstancia de que ante comportamientos análogos y muy generalizados en distintos puntos del territorio, la autoridad, a través de las fuerzas del orden, ha tenido una actitud que oscila entre la indiferencia y la tolerancia, limitándose a cuidar a las personas, preservar los bienes, hasta -incluso- negociar con los manifestantes de las protestas.
V.- En el caso de este expediente las circunstancias expuestas se encuentran debidamente probadas.
Adviértase que estamos en presencia de un conflicto laboral que ha pasado por distintas alternativas de solución y que culminó con los hechos objeto de esta causa, los que en definitiva promovieron, al menos en principio, la solución buscada a través del acta-acuerdo celebrada, en donde se incorpora a los trabajadores a la empresa denunciante.
En esta perspectiva, el sentido común me lleva a pensar que la metodología de protesta empleada, máxime teniendo presente la escasa cantidad de manifestantes -no más de veinte-, lejos está de haber provocado una presión incontenible para la empresa, quien el mismo día firma un acta en donde se da solución a un conflicto que llevaba más de un año de intensas negociaciones.
Téngase presente asimismo que, en la propia denuncia se aduce la falta de intervención de la policía, y se resalta que ello trajo como consecuencia un enfrentamiento entre los manifestantes y los pasajeros del tren, en el cual estos últimos le arrojaron pedradas a los primeros.
Precisamente, esto último se adecua a uno de los aspectos anteriormente señalados, respecto a la actitud pasiva y de indiferencia de las fuerzas del orden en este tipo de acontecimientos. Resulta poco creíble que un grupo de veinte personas puedan paralizar el servicio de trenes sin la tolerancia del Estado. Ejemplo de ello es la propia actitud de los pasajeros antes vista -sin ánimo de justificar dicha actitud- que posibilitó el paso provisorio del tren.
Sin abrir ningún tipo de juicio sobre esto último, pero si tomándolo como un dato objetivo de la realidad susceptible de valoración, es indudable que lo señalado se enmarca en la política estatal seguida para estos casos. Repárese que, según surge de la prueba de la causa, en el acta-acuerdo mencionada intervino la policía en una posición que podríamos calificar de mediadora.
Por ello, esta situación lejos está de configurar un delito: en particular, estamos en presencia de un conflicto laboral que requiere de una solución en las instancias políticas y judiciales que correspondan; en general, estamos ante un problema social que debe tener una solución desde otros niveles que tengan la posibilidad de idear estrategias de conjunto.
Asimismo, no puedo dejar de observar que, frente a la gran cantidad de hechos análogos a los de la presente causa que se han sucedido en distintos puntos del territorio de nuestro país en los últimos años, la canalización del conflicto de ésta causa a través de la justicia penal resulta cuanto menos irrazonable o bien -directamente- una arbitrariedad injustificada.
En este sentido, y partiendo de la idea de que el derecho penal interviene como última ratio, considero que el presente caso no se corresponde con la competencia penal.
VI.- Las circunstancias y el contexto antes expuesto repercuten sobre el aspecto subjetivo del delito, originando una situación que se adecua en el denominado error de prohibición indirecto, es decir, aquel tipo de error referido a la existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación (Conf. Muñoz Conde, Francisco, TEORÍA GENERAL DEL DELITO, ed. Temis, Bogotá -Colombia-, 2004, p. 122).
Es indudable que ante un fenómeno cotidiano y generalizado como son las protestas con ocupación de espacios públicos y la tolerancia e indiferencia de la autoridad competente frente a ello, lo que configura -como se dijo- un mandato permisivo implícito, las conductas aquí reprochadas han estado orientadas en la creencia de que, en el caso concreto, existe una causa de justificación que desplaza la antijuridicidad del acto.
Esto me lleva a sostener que dichas personas se han movido en un terreno que han considerado, razonablemente, permitido o autorizado por el derecho, lo cual, teniendo presente las circunstancias expuestas, funda su falta de culpa por ausencia de conciencia -error- de la antijurididad del acto.
VII.-Párrafo aparte merece la situación del Sr. Trippi quien actuó en los hechos en su calidad de abogado y representante de los manifestantes, lo cual, además de todo lo dicho anteriormente, lo ubica en una situación que directamente justifica su conducta excluyendo la antijuridicidad, ello, en razón de haber obrado en el legítimo ejercicio de un derecho, tal el de defender los derechos e intereses de sus representados en su calidad de abogado (art. 34, inc. 4, del CP).

Por todas las consideraciones expuestas, es que corresponde sobreseer a todos los imputados de la presente causa (art. 336, inc. 5 del CPPN), debiendo declararse que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado.
Por ello RESUELVO: Sobreseer a Víctor Pérez, Raúl Luna, Jorge Aguirre, Guillermo Alvarez, Leonardo Ramírez, Mario Greco, Flavio Bustillo, Daniel Méndez, Ruben Tripi, Jorge Hospital y Guillermo Martín Díaz, en orden al delito previsto en el art. 191, inc. 1º del CP, y declarar que la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado.
Regístrese, notifíquese.
Arnaldo Corazza. Juez.
Juan Martín Nogueira. Secretario

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